El valor fiscal mínimo de las participaciones no cotizadas es la regla del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF según la cual, cuando un contribuyente vende acciones o participaciones de una sociedad que no cotiza, el valor de transmisión que se toma para calcular la ganancia o pérdida no puede ser inferior al mayor de tres cifras: el precio pactado, el valor teórico contable resultante del último balance aprobado y el que resulta de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados anteriores al devengo. En la práctica, vender una sociedad familiar «por debajo de valor» no reduce la base imponible si el valor mínimo es superior.
Esta regla afecta de lleno a quien transmite una pequeña sociedad en Mallorca, desde un restaurante heredado hasta una sociedad de servicios náuticos o una sociedad patrimonial. Conocerla antes de cerrar el precio, y saber cómo se calcula cada uno de sus componentes, evita sorpresas en la declaración y en una posible comprobación.
Qué dice exactamente el artículo 37.1.b LIRPF
El precepto se aplica a las transmisiones onerosas de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que no están admitidas a negociación en un mercado regulado. En ellas, el importe real de la enajenación nunca puede ser inferior al mayor de estos valores:
- El precio pactado entre las partes.
- El valor teórico resultante del último balance aprobado, es decir, el patrimonio neto contable dividido entre el capital que representa la participación.
- El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo. A estos efectos, la norma computa como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, con exclusión de las de regularización o actualización de balances.
Se trata de un mínimo, no de una presunción que admita prueba en contrario sobre el valor de mercado: si el precio real fue inferior, igualmente se tributa por la ganancia calculada sobre el valor mínimo. La excepción práctica se produce cuando el precio pactado supera a los otros dos, en cuyo caso es éste el que prevalece. Para ver cómo se aborda la valoración de empresas y activos en estos casos se puede acudir a la información de ValiTax, que distingue entre el valor fiscal de una participación y su valor económico.
Valor fiscal y valor económico no son lo mismo
Un error habitual es pensar que la regla del 37.1.b establece cuánto vale la sociedad. No lo hace: fija un suelo con una única finalidad, el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF. El valor económico de una empresa depende de sus flujos futuros, su posición competitiva, sus activos y sus riesgos, y puede ser muy superior o muy inferior al mínimo fiscal. La forma de documentar ese valor económico, con sus hipótesis y fuentes, se explica en la metodología de ValiTax.
Esa diferencia tiene consecuencias. Si el valor económico es mucho más bajo que el mínimo fiscal, el vendedor tributa por una ganancia que no ha obtenido; si es mucho más alto, el precio pactado prevalece sin problema. En el primer caso, un informe pericial no cambia la regla, pero sí permite al vendedor explicar al comprador por qué el precio es el que es, valorar si tiene sentido vender o buscar otra fórmula, y preparar la defensa si la Administración cuestiona el precio declarado.
Cómo se calcula cada componente
El valor teórico contable
Parte del último balance aprobado, es decir, el que la junta ha formulado y aprobado antes del devengo, no el borrador del ejercicio en curso. Se divide el patrimonio neto entre el número de participaciones y se multiplica por las que se transmiten. Conviene revisar que el balance no tenga incorrecciones, porque la regla toma la cifra tal como figura, sin ajustes a valor de mercado.
La capitalización de resultados
Se promedia el resultado de los tres ejercicios cerrados anteriores al devengo, añadiendo los dividendos repartidos y las dotaciones a reservas en los términos de la norma, y se capitaliza al 20 %. Equivale a multiplicar por cinco el promedio. En una sociedad con beneficios elevados y estables, este componente suele ser el más alto; en una sociedad con pérdidas o resultados irregulares, rara vez lo es.
El precio pactado
Es el importe que consta en el contrato o escritura. Debe reflejar el precio real: si existen pagos aplazados, cláusulas de ajuste o cobros fuera del contrato, la Administración puede reconsiderar la cifra. Mantener la coherencia documental entre contrato, escritura y declaración es la mejor protección.
Un ejemplo hipotético
A efectos meramente ilustrativos, y con cifras inventadas, supongamos que un socio de una sociedad mallorquina vende el 20 % de su capital. El último balance aprobado arroja un patrimonio neto de 1.000.000 de euros; el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios, incluidos los dividendos y reservas computables, es de 150.000 euros. El precio pactado para esa participación es de 120.000 euros.
- Valor teórico: el 20 % de 1.000.000 € es 200.000 €.
- Capitalización: 150.000 € al 20 % da 750.000 € para el 100 % de la sociedad, y 150.000 € para el 20 %.
- Precio pactado: 120.000 €.
El mayor de los tres es 200.000 €, que será el valor de transmisión a efectos del IRPF aunque el vendedor solo cobre 120.000 €. Si el coste de adquisición de la participación fuera de 80.000 €, la ganancia computable sería de 120.000 €, no de 40.000 €. El ejemplo muestra por qué conviene calcular el mínimo antes de fijar el precio y no después.
Relación con otros impuestos y con la comprobación de valores
El valor fiscal mínimo del IRPF tiene su propia lógica y no se traslada automáticamente a otros tributos. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la valoración de las participaciones no cotizadas sigue reglas específicas, basadas en el valor teórico del último balance aprobado y, en su defecto, en una regla de capitalización de beneficios. Quien tenga dudas sobre cómo se declaran en Baleares puede consultar el artículo de esta misma web sobre la declaración y valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio en Baleares.
Por otro lado, la Administración puede comprobar el valor de las participaciones por los medios del art. 57 LGT cuando la operación se declara por un precio inferior al de mercado en otros tributos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En esos casos, el contribuyente puede aportar una valoración propia o promover la tasación pericial contradictoria, a la que se dedica otro artículo de esta serie.
Cuándo conviene encargar una valoración
- Antes de fijar el precio: para saber si el mínimo fiscal es superior y qué efecto tendrá en la ganancia.
- Cuando el balance no refleja la realidad: por activos infravalorados, contingencias no provisionadas o resultados atípicos.
- En ventas entre familiares o socios: donde el precio no se ha negociado entre partes independientes y la Administración puede cuestionarlo.
- Si ya hay un requerimiento: para argumentar con datos por qué el valor declarado es el correcto o por qué el mínimo resulta desproporcionado en el caso concreto.
Una segunda opinión experta sobre los cálculos de un asesor o de la propia Administración permite detectar errores de cómputo, como la inclusión de ejercicios que no corresponden o la omisión de reservas computables. Y cuando la discusión exige coordinar el cálculo con la estrategia jurídica, una asesoría legal y fiscal permite decidir si se declara el mínimo, si se impugna o si se reestructura la operación.
Errores frecuentes
- Cerrar el precio sin calcular previamente el valor teórico y la capitalización.
- Usar un balance provisional o un borrador en lugar del último balance aprobado.
- Olvidar los dividendos y las dotaciones a reservas al promediar resultados.
- Declarar el precio real como valor de transmisión cuando el mínimo es superior.
- Confundir la regla fiscal con una valoración económica de la empresa.
Preguntas frecuentes
¿Se aplica el artículo 37.1.b a todas las transmisiones?
Se aplica a las transmisiones onerosas de acciones o participaciones de sociedades no admitidas a negociación en mercados regulados. Las transmisiones lucrativas se rigen por otras reglas, y las acciones cotizadas por su cotización.
¿Puedo declarar un valor inferior al mínimo si demuestro que la empresa vale menos?
La norma fija un mínimo para el cálculo de la ganancia; no es una presunción desvirtuable en los términos generales. Cuando el desajuste es muy relevante, conviene analizar con el asesor las alternativas, incluida la estructura de la operación.
¿Qué ejercicios se promedian en la capitalización?
Los tres ejercicios sociales cerrados anteriores a la fecha del devengo. Un ejercicio en curso no se incluye.
¿Quién debe calcular el valor mínimo?
El contribuyente, en su autoliquidación, con apoyo de su asesor. Un perito puede revisar los cálculos o respaldar la posición del contribuyente si la Administración los cuestiona.
¿Afecta a la sociedad compradora?
No directamente en el IRPF del vendedor, pero el comprador debe conocer la valoración porque influye en el coste de adquisición y en el precio que negocia.
Conclusión
El valor fiscal mínimo del artículo 37.1.b LIRPF es una regla de cálculo que conviene conocer antes de vender, no después. Obliga a comparar tres cifras y a tributar por la mayor, con independencia de lo realmente cobrado, y no sustituye a una valoración económica de la empresa. Para quienes transmiten una sociedad no cotizada en Mallorca, anticipar el cálculo, revisar el balance y documentar la operación son los pasos que más ahorro de conflicto producen.
Luis Miguel Larriba, perito judicial acreditado

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